TÍTULO III. DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS


Artículo 36

Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

Artículo 37

1. Los Diputados solo podrán pertenecer al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones autonómicas o, en su caso, al Grupo Parlamentario Mixto.

2. Cada Diputado solo podrá pertenecer a un Grupo Parlamentario.

Artículo 38

En ningún caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.

Artículo 39

1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid, mediante escrito dirigido a la Mesa.

2. El mencionado escrito irá firmado por todos los Diputados que deseen constituir el Grupo Parlamentario, haciendo constar la denominación de este y los nombres de todos sus miembros, la designación de Portavoz y de los Diputados que, hasta un máximo de dos y en calidad de Portavoces Adjuntos, puedan eventualmente sustituirle. Se harán constar asimismo, a efectos informativos, los nombres de los Diputados que ostenten cargos directivos en el Grupo Parlamentario.

3. Las personas designadas como Portavoz ostentarán la condición de representantes legales de los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.

4. La constitución de los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 40

1. Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 41

1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario en el plazo de los cinco días siguientes a dicha adquisición.

2. La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea y firmado por el Diputado y por la Portavocía del Grupo Parlamentario correspondiente.

3. La incorporación del Diputado al Grupo Parlamentario será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 42

1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaren integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 43

1. Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las siguientes causas:

a) Por voluntad del Diputado manifestada expresamente ante la Mesa de la Asamblea.

b) Por decisión del Grupo Parlamentario, notificada expresamente a la Mesa de la Asamblea por la Portavocía del Grupo Parlamentario correspondiente.

c) Por la causa prevista en el artículo 44.1 del presente Reglamento.

d) Por las causas de pérdida de la plena condición de Diputado previstas en el artículo 14.1 de este Reglamento.

2. Los Diputados que, por alguna de las causas establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, dejen de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen tendrán la consideración de Diputados no adscritos durante el tiempo que reste de Legislatura, previa declaración formal por la Mesa de la Asamblea. Los Diputados no adscritos gozarán únicamente de los derechos individualmente reconocidos a los Diputados en el presente Reglamento.

3. La adquisición de la condición de Diputado no adscrito producirá la pérdida del puesto que el Diputado pudiera ocupar, en representación de su Grupo Parlamentario, en cualquier órgano de la Asamblea de Madrid, así como el cese automático de los cargos electivos que, a propuesta de dicho Grupo, tuviera en los mismos.

4. La Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y en las Comisiones de los Diputados no adscritos, así como su pertenencia a estas, respetando en todo caso lo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento. Corresponde asimismo a la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con la situación y posibilidades de actuación de los Diputados no adscritos

Artículo 44

1. Cuando el número de miembros de un Grupo Parlamentario se reduzca durante el transcurso de la Legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número mínimo exigido para su constitución, el Grupo Parlamentario quedará disuelto y sus miembros se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La disolución del Grupo Parlamentario y la incorporación de sus miembros al Grupo Parlamentario Mixto serán formalmente declaradas por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 45

1. El Grupo Parlamentario Mixto aprobará, en el plazo de los cuarenta días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y por mayoría absoluta de sus miembros, el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto. La aprobación del Reglamento será notificada a la Mesa de la Asamblea, que ordenará la publicación del texto en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid” o, en su caso, dispondrá su devolución al Grupo Parlamentario Mixto si su contenido no se ajustara a las prescripciones del presente Reglamento, concediendo a dicho Grupo un nuevo plazo para que reelabore los elementos de aquel Reglamento Interno que se consideren no ajustados a lo dispuesto en el mismo.

2. En el caso de que, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, no fuera aprobado el Reglamento Interno correspondiente, la Mesa de la Cámara resolverá definitivamente sobre las normas de organización y funcionamiento del Grupo Parlamentario Mixto para toda la Legislatura.

 

3. El Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto y, en su defecto, las normas subsidiarias que fije la Mesa deberán establecer una distribución equitativa de los trabajos parlamentarios entre los miembros de dicho Grupo.

4. La Mesa de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias que surjan entre los Diputados miembros del Grupo Parlamentario Mixto respecto de su organización y funcionamiento.

Artículo 46

1. La Asamblea, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la Mesa, pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales suficientes para su adecuada organización y correcto funcionamiento.

 

2. Asimismo, la Asamblea asignará a los Grupos Parlamentarios, a cargo del Presupuesto de la Cámara, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable, en función del número de Diputados de cada uno de ellos. La Mesa fijará cada año la cuantía y modalidades de las subvenciones de los Grupos Parlamentarios, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

 

3. Cada Grupo Parlamentario deberá llevar una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior. La contabilidad será puesta a disposición de la Mesa de la Asamblea siempre que esta lo demande.

 

4. El balance y la cuenta de resultados abreviados de las subvenciones de los Grupos Parlamentarios serán publicados anualmente, al cierre de cada ejercicio, a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

 

Artículo 47

Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en este Reglamento, gozarán de idénticos derechos.