TÍTULO VI. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO


CAPÍTULO III. De los debates


Artículo 111

Salvo autorización, por unanimidad, de la Mesa de la Asamblea o de la Mesa de la Comisión competente, ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con veinticuatro horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo.

Cuando un Grupo Parlamentario considerase necesaria la distribución de cualquier documentación o elemento de naturaleza audiovisual, que pueda servir de base al debate, deberá solicitarlo a la Mesa de la Asamblea o a la Mesa de la Comisión competente, con un plazo mínimo de setenta y dos horas de antelación al inicio de la sesión, aportando junto a la solicitud el correspondiente documento o elemento audiovisual.

Artículo 112

1.   Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido de la Presidencia la palabra.

2.   Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entenderá que renuncia a hacer uso de la palabra.

3.   Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz, con los medios materiales de los que disponga la Asamblea de Madrid para el desarrollo de la labor parlamentaria, fijados por la Mesa de la Cámara de acuerdo con la Junta de Portavoces.

4.   El orador deberá hacer uso de la palabra en pie, desde la tribuna o desde el escaño, salvo que concurriera algún impedimento personal.

5.   Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por la Presidencia, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Asamblea, a alguno de sus miembros o al público.

6.   Los Diputados que hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.

7.   Previa comunicación a la Presidencia y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro Diputado del mismo Grupo Parlamentario.

8.   La Presidencia asegurará, en todo caso, el respeto de los tiempos de intervención por parte de los oradores, con los efectos previstos en el artículo 133 del presente Reglamento.

Artículo 113

1.   Con carácter general, se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra, en los que intervendrán los Grupos Parlamentarios que así lo soliciten. La duración de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios en dichos turnos no excederá de siete minutos cada una. Con carácter previo a dichos turnos podrán tomar la palabra los Grupos que se abstengan, si así lo solicitan, al exclusivo objeto de explicar su abstención y por tiempo máximo de siete minutos. Seguidamente, a petición de cualquier Grupo Parlamentario, se abrirá un turno de réplica, que no podrá exceder de tres minutos por cada intervención, tomando la palabra los Diputados desde el escaño.

2.   Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, las intervenciones de los Grupos Parlamentarios en los diferentes turnos, a favor y en contra, serán de diez minutos cada una. Con carácter previo a dichos turnos podrán tomar la palabra los Grupos que se abstengan, si así lo solicitan, al exclusivo objeto de explicar su abstención y por tiempo máximo de diez minutos. Seguidamente, a petición de cualquier Grupo Parlamentario, se abrirá un turno de réplica, que no podrá exceder de tres minutos por cada intervención, tomando la palabra los Diputados desde el escaño.

3.   Los turnos de intervenciones de los Grupos Parlamentarios serán siempre iniciados, salvo prescripción en contrario de este Reglamento o acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, por el Grupo Parlamentario Mixto, interviniendo a continuación los restantes Grupos Parlamentarios en orden inverso a su importancia numérica en la Asamblea.

4.   Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que las correspondientes a los restantes Grupos Parlamentarios, distribuyéndose el tiempo entre los Diputados que lo integren conforme a lo establecido en su Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno. En todo caso, en las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto no podrán hacer uso de la palabra más de tres Diputados, asignándose a cada uno de los intervinientes la tercera parte del tiempo correspondiente. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y, en lugar de tres Diputados, serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuere igual o superior a tres minutos. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, la Presidencia decidirá en el acto en función de lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto.

5.   Una sola vez por Pleno, cada Grupo Parlamentario tendrá derecho a hacer uso de la palabra al concluir el orador que estuviera interviniendo, por tiempo máximo de dos minutos, a los exclusivos efectos de rebatir hechos concretos o datos objetivos expuestos por ese orador y en ese punto del orden del día. En el supuesto de que haya más de una petición, la Presidencia concederá la palabra por orden de solicitud. A su vez, la persona contradicha tendrá un turno de réplica de dos minutos. En cualquier caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 134 de este Reglamento y no se podrá hacer uso de este turno durante la tramitación de preguntas con respuesta oral.

6.   El Consejo de Gobierno podrá intervenir en los debates plenarios siempre que lo solicite sin que, en ningún caso, pueda realizar más de una intervención dentro del mismo turno. Se exceptúa de dicha facultad de intervención la tramitación de mociones, proposiciones no de ley y proposiciones de ley, así como el debate final en el Pleno de los proyectos de ley, supuestos en los que el Consejo de Gobierno solo podrá intervenir una vez por iniciativa. Esta última excepción no regirá y, por tanto, el Consejo de Gobierno podrá intervenir con el límite de una intervención dentro del mismo turno en el debate correspondiente a la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Si el Consejo de Gobierno hiciera uso de su derecho a intervenir en un debate, dispondrá del tiempo establecido para el turno en el cual haga uso del derecho a intervenir.

Los Grupos Parlamentarios podrán replicar por tiempo máximo de tres minutos, contestando seguidamente el Consejo de Gobierno por un tiempo máximo de tres minutos.

7.   Lo establecido en este artículo sobre ordenación de los debates se entenderá de aplicación si no hubiera precepto específico regulador de un debate en particular o de la tramitación en sesión de una iniciativa concreta.

8.   Lo dispuesto en este artículo para cualquier debate se interpretará sin perjuicio de las facultades de la Presidencia para establecer inicialmente, oída la Junta de Portavoces, la ordenación del mismo, de las votaciones a realizar y de los tiempos de intervención. La Presidencia estará asimismo facultada durante el debate, atendiendo a la importancia del mismo, para ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones, así como para acumular, con ponderación de las circunstancias, el debate de las iniciativas que incidan sobre un mismo asunto o las intervenciones que en un determinado debate correspondan a un mismo Grupo Parlamentario.

Artículo 114

1.   Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de un debate se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes que afecten al decoro o dignidad de la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra, por tiempo no superior a tres minutos, para que este, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas.

2.   No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. No obstante, si el Diputado aludido no estuviera presente en la sesión en la cual las alusiones se hubieran producido, podrá contestar a las mismas en la sesión siguiente.

3.   Cuando las alusiones afecten al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, la Presidencia podrá conceder a un representante de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo y en iguales condiciones a las establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 115

1.   En cualquier estado de un debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el concreto artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación realizada.

2.   Cualquier Diputado podrá también pedir, durante el debate o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 116

La Presidencia podrá resolver el cierre del debate cuando estime que un asunto está suficientemente discutido.

También podrá resolver en tal sentido, a petición de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán intervenir los Grupos Parlamentarios, durante tres minutos como máximo cada uno.

Artículo 117

Cuando los titulares de la Presidencia, las Vicepresidencias o las Secretarías desearan tomar parte en un debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.