TÍTULO XIII DE LAS COMPARECENCIAS

CAPÍTULO III De las comparecencias de otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento

Artículo 211

1. Otras entidades o personas podrán comparecer ante las Comisiones de la Cámara a efectos de informe y asesoramiento sobre materias de competencia o interés de la Comunidad de Madrid, por acuerdo de la Comisión competente, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 70.1.e) de este Reglamento, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión correspondiente, debidamente formalizada por escrito ante la Mesa de la Asamblea.

2. Adoptado el acuerdo de comparecencia, la Comisión correspondiente cursará la invitación al representante de la entidad o a la persona requerida, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, con el ruego de confirmación de su voluntad de comparecer. En caso afirmativo, la Mesa de la Comisión competente podrá abrir un plazo de tres días para que los Grupos Parlamentarios presenten por escrito las cuestiones concretas sobre las que se ha de informar en relación con la materia que constituye el objeto de la comparecencia. Cumplidos los trámites establecidos en este apartado, la comparecencia quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una sesión de la Comisión correspondiente.

3. El desarrollo de las comparecencias reguladas en este artículo se ajustará a los siguientes trámites:

a) Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada acerca del objeto de la iniciativa y, en su caso, de las cuestiones concretas planteadas por los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de quince minutos.

b) Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto de pedir aclaraciones.

c) Contestación del representante de la entidad o de la persona invitada, por tiempo máximo de diez minutos.

d) En casos excepcionales, la Presidencia de la Comisión correspondiente podrá abrir un turno para que los Diputados miembros de la Comisión puedan escuetamente pedir aclaraciones, a las que contestará el compareciente. En su caso, la Presidencia de la Comisión respectiva fijará al efecto el número y tiempo máximo de las intervenciones, que en ningún caso podrá exceder de quince minutos en cómputo global.