Título II. DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS


CAPÍTULO II. De los derechos de los Diputados 

Artículo 15

Los Diputados tendrán derecho a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artículo 16

1. Los Diputados tendrán derecho a asistir, con voz y con voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las de las Comisiones de las que no formen parte, excepto a aquellas que tuvieran carácter secreto.

2. La Secretaría General de la Cámara, a instancia del Diputado interesado, expedirá las certificaciones que procedan en orden a acreditar su asistencia a las sesiones parlamentarias, con arreglo a las actas autorizadas por los Secretarios competentes. Las certificaciones expedidas por la Secretaría General surtirán los efectos que correspondan, con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública.

3. En los casos de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave, debidamente acreditada, cuando el Diputado esté impedido para el desempeño de la función parlamentaria, la Mesa de la Asamblea, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, autorizará mediante acuerdo motivado que emita el voto por un procedimiento telemático, con comprobación personal, respecto de los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones plenarias a las que no pueda asistir el miembro de la Cámara y para las votaciones ordinarias o públicas por llamamiento en las que sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo.

A tal efecto, el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, que le comunicará su decisión, precisando, en su caso, el periodo de tiempo y las votaciones en las que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Asamblea con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.

4. Cuando los medios técnicos de los que disponga la Asamblea lo permitan, la Mesa de la Cámara, por unanimidad, podrá autorizar la votación telemática simultáneamente al desarrollo de una sesión plenaria, sin las restricciones previstas en los apartados anteriores.

Artículo 17

Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión.

Artículo 18

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la Presidencia de la Asamblea.

2. El Consejo de Gobierno, a través de la Presidencia de la Asamblea, deberá, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al Diputado solicitante, facilitar los datos, informes o documentos recabados en formato digitalizado, siempre que sea posible, y de modo inteligible, o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

3. Cuando el volumen o la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo determinen, la Mesa de la Asamblea, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá disponer el acceso directo a aquellos por el Diputado solicitante en las propias dependencias administrativas en las que se encuentren depositados o archivados, comunicando el Gobierno el día y la hora de la personación, que en todo caso deberá tener lugar dentro de un plazo no superior a los quince días. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitarlos exhibirá al Diputado solicitante los datos, informes o documentos solicitados, y el Diputado podrá tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción, preferentemente en formato digitalizado, de aquellos que le interesen. El Diputado solicitante podrá analizar la documentación acompañado a tales efectos de personas que le asistan.

La personación en las dependencias administrativas, en la fecha y hora señaladas, indica el inicio de la puesta a disposición de la información al Diputado y a sus acompañantes, extendiéndose hasta el completo examen de la documentación.

4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 26.1 del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, si bien el Diputado podrá tomar notas, mas no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de personas que le asistan.

5. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno de la Portavocía del respectivo Grupo Parlamentario, podrán asimismo solicitar de la Administración del Estado o de las Administraciones Locales de la Comunidad de Madrid los datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la Presidencia de la Asamblea.

Artículo 19

1. De cada sesión que celebren los órganos colegiados de la Cámara se levantará acta, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, en su caso, el sentido de los votos emitidos.

2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a recibir las actas y documentos de los órganos de la Asamblea de Madrid, salvo las que correspondan a actuaciones que, según lo dispuesto en este Reglamento, tengan carácter secreto.

La solicitud se dirigirá en todo caso a la Mesa de la Asamblea, que autorizará a la Secretaría General de la misma para que facilite las actas y documentos requeridos.

3. Las actas de los órganos de la Asamblea serán públicas y accesibles para la ciudadanía, a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

Artículo 20

1. Los Diputados percibirán una asignación económica suficiente que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

2. La Mesa de la Asamblea fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los Diputados y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de los Diputados.

3. La asignación económica de los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de carácter general que resulten de aplicación.

Artículo 21

1. La Asamblea de Madrid podrá suscribir convenios especiales con las entidades gestoras de la Seguridad Social en favor de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta, así como, en su caso, en favor de aquellos Diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, lo soliciten.

En los términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del Presupuesto de la Asamblea de Madrid el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social de los Diputados a los que se refiere el párrafo anterior.

2. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o servicios especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias.

3. La Mesa de la Cámara podrá disponer el abono, a cargo del Presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a las  mismas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia social de los Diputados a cargo del Presupuesto de la Asamblea.