Extractos normativos de especial interés

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Extractos normativos de especial interés

TÍTULO I - De la infracción penal

CAPÍTULO VI - Disposiciones generales

Artículo 24.

  1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
  2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

TÍTULO XXII - Delitos contra el orden público

CAPÍTULO II - De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia

Artículo 550.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

  1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
  2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
  3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

TÍTULO XXI - Delitos contra la Constitución

CAPÍTULO III - De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes

Sección 1.ª Delitos contra las instituciones del Estado

Artículo 493.

Los que, sin alzarse públicamente, invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, si están reunidos, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 494.

Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento.

Artículo 495.

  1. Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos peligrosos, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de prisión de tres a cinco años.
  2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicará en su mitad superior a quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo.

Artículo 496.

El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que las representen, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses.

El imputado de las injurias descritas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas en el artículo 210.

Artículo 497.

  1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, perturben gravemente el orden de sus sesiones.
  2. Cuando la perturbación del orden de las sesiones a que se refiere el apartado anterior no sea grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

Artículo 498.

Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 499.

La autoridad o funcionario público que quebrantare la inviolabilidad de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, será castigado con las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle si el hecho constituyera otro delito más grave.

Artículo 500.

La autoridad o funcionario público que detuviere a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma fuera de los supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislación vigente incurrirá, según los casos, en las penas previstas en este Código, impuestas en su mitad superior, y además en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años.

Artículo 501.

La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma sin los requisitos establecidos por la legislación vigente, será castigada con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez a veinte años.

Artículo 502.

  1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
  2. En las mismas penas incurrirá la autoridad o funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando indebidamente el envío de los informes que éstos solicitaren o dificultando su acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para tal investigación.
  3. 3. El que convocado ante una comisión parlamentaria de investigación faltare a la verdad en su testimonio será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Las incompatibilidades del personal y de los Altos Cargos de la Asamblea se encuentran reguladas en la siguiente disposición:

Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid (Extractos legales)

CAPÍTULO III EL SECRETARIO GENERAL

e) Resolver las situaciones de los funcionarios y personal laboral de la Asamblea y los expedientes de incompatibilidad de actividades, cuando no estuvieran atribuidos a otro órgano por este Estatuto.

CAPÍTULO VI DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 12

  1. Cuando se trate de un puesto de profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.
  2. Excepcionalmente, cuando se trate de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a la Asamblea. Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de este Estatuto.

Las incompatibilidades de los Diputados de la Asamblea se encuentran, básicamente, reguladas en las siguientes disposiciones:

La condición de funcionario de la Asamblea en servicio activo es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueden impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

Los funcionarios de la Asamblea de Madrid no pueden compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos siguientes:

En todo caso el ejercicio de las anteriores funciones compatibles, y de otras actividades profesionales o laborales privadas requiere el previo reconocimiento de compatibilidad, formulado por el Secretario General.

La condición de funcionario de la Asamblea en servicio activo es incompatible con la de Diputado de la misma.

Reglamento de la Asamblea de Madrid

TÍTULO II. DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS

CAPÍTULO III. De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 22.6.

La Asamblea no podrá ofrecer honores ni homenajes a los Diputados durante el ejercicio de su actividad, así como tampoco con posterioridad, sea cual sea el cargo que ostenten o hubieran ostentado en la Cámara, salvo circunstancias excepcionales, advertidas por acuerdo de la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

CAPÍTULO IV. De los deberes de los Diputados

Artículo 25.

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte.

Artículo 26

  1. Los Diputados estarán obligados a adecuar su conducta a este Reglamento y a respetar la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquel, puedan tener carácter secreto.
  2. En particular, los Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto curso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.
  3. Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.
  4. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el ámbito de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones, lo pondrá previamente de manifiesto al inicio de su intervención.
  5. Los Diputados deberán dar publicidad de las reuniones celebradas con personas, organizaciones y entidades incluidas en el correspondiente registro de grupos de interés de la Comunidad de Madrid.
  6. La agenda parlamentaria y el currículum vitae de los miembros de la Cámara serán públicos y accesibles para la ciudadanía, a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.
  7. Los Diputados no aceptarán regalos, como consecuencia de su actividad parlamentaria, cualquiera que sea su naturaleza, que superen los usos habituales, sociales, de cortesía o de naturaleza institucional, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones.

Artículo 28.1.

Los Diputados estarán obligados a cumplimentar una declaración de actividades como requisito para la adquisición de la plena condición de Diputado, según lo dispuesto en el artículo 12.1.b) de este Reglamento.

Igualmente, deberán formular declaraciones complementarias en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas.

En todo caso, las declaraciones se formularán conforme al modelo que se establezca al efecto por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 28.2.

Las declaraciones de actividades a que se refiere el apartado anterior se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Asamblea de Madrid, bajo la dependencia directa de la Mesa y la custodia de la Secretaría General.

Se inscribirán asimismo en el Registro de Intereses los acuerdos de la Mesa en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado y no consten previamente en el mismo.

El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público y será accesible a cualquier persona a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

Corresponde a la Mesa de la Asamblea aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Intereses.

Artículo 29

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Diputados estarán obligados a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con el formulario aprobado al efecto por la Mesa de la Asamblea.

    Dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de los dos meses siguientes a la adquisición de la plena condición de Diputado y, dentro del referido plazo, será notificada a la Mesa de la Asamblea, que dará traslado a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.

  2. Igualmente, los Diputados estarán obligados a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales en el plazo de los dos meses siguientes a la pérdida de la condición de Diputado, en la que podrán hacer las manifestaciones oportunas en relación con la variación patrimonial que se haya producido entre las dos declaraciones.

    Dicha declaración será notificada, dentro del referido plazo, a la Mesa de la Asamblea, que dará traslado a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.

  3. Del mismo modo, quienes ostenten la condición de Diputado en el momento de la publicación del Decreto de convocatoria de las elecciones autonómicas estarán obligados, de acuerdo con el régimen disciplinario contemplado en el presente Reglamento, a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales.

    Dicha declaración será notificada a la Mesa de la Diputación Permanente en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la fecha de publicación del Decreto de convocatoria.

  4. Las declaraciones de bienes patrimoniales de los miembros de la Cámara serán accesibles a cualquier persona a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.
  5. En el supuesto de que los Diputados no cumpliesen, sin causa suficiente que lo justifique, con la obligación de efectuar la declaración de sus bienes en los términos establecidos en el presente artículo, serán requeridos por la Mesa de la Asamblea para que, en el plazo máximo de quince días, efectúen la declaración de sus bienes. Si transcurrido dicho plazo de quince días, los Diputados no atendiesen el requerimiento de la Mesa de la Cámara, quedarán suspendidos en sus derechos y deberes, hasta el momento en el que efectuase la declaración de sus bienes.
  6. En el supuesto de que el incumplimiento por parte de los Diputados sea en relación a lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, la Mesa podrá acordar, en su caso como medida cautelar, la retención de las retribuciones correspondientes.

Artículo 30.1.

Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias de dichas normas.

2. A efectos del examen de incompatibilidades, desde el Registro de Intereses se remitirá a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado copia de las declaraciones de actividades cumplimentadas por los Diputados e inscritas en el mismo según lo previsto en el artículo 28 del presente Reglamento.

3. La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, en la primera reunión que celebre después de la presentación de una declaración en el Registro de la Asamblea, elevará a la Mesa de la Cámara propuesta motivada sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado.

4. Declarada por la Mesa de la Asamblea y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá, en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de incompatibilidad, optar entre la condición de Diputado y la actividad incompatible. Si no ejercitare la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a la condición de Diputado a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) de este Reglamento. Aun ejercitada la opción en el plazo señalado en favor de la condición de Diputado, se entenderá asimismo que renuncia a la condición de Diputado, a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) del presente Reglamento, en caso de reiteración o continuidad en la actividad incompatible.

5. Si los Diputados incumpliesen las normas sobre incompatibilidades, ejerciendo alguna actividad, que pudiese ser declarada incompatible, sin haberla incluido en la declaración de actividades regulada en el presente artículo, o recibiesen algún tipo de retribución incompatible con el régimen de dedicación exclusiva, quedarán suspendidos en sus derechos y deberes, por el mismo tiempo durante el que se ejerció la actividad incompatible, o procederán al reintegro de la diferencia de las cantidades percibidas en exceso respecto a las que hubiesen percibido bajo el régimen de dedicación no exclusiva.>

6. En los supuestos establecidos en el apartado anterior, la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, previa audiencia al interesado, elevará a la Mesa de la Asamblea propuesta motivada acerca del posible incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades que afectan a la actividad o a la retribución.

CAPÍTULO V. De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados

Artículo 31.1.

Los Diputados estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías previstas en el presente Reglamento.

2. Si los hechos cometidos por los Diputados pudieran ser constitutivos de delito, a juicio de la Mesa de la Asamblea, se dará traslado, por conducto de la Presidencia, al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

3. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos contra el miembro de la Cámara. En tal caso, el procedimiento disciplinario quedará suspendido en tanto no recaiga en el procedimiento penal resolución firme que ponga fin al procedimiento. Los hechos probados en la resolución penal serán vinculantes en el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de la calificación jurídica en uno y otro.

4. Solo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

Artículo 32.1.

Las infracciones previstas en este Reglamento prescribirán a los tres meses, excepto la infracción prevista en el artículo 33.3 que prescribirá a los seis meses.

2. El ejercicio de una actividad por parte de los Diputados, con incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, sin haberla incluido en la declaración de actividades, en los términos establecidos en el artículo 30.5, prescribirá al año.

3. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido, excepto en el supuesto del apartado anterior, en cuyo caso el plazo comenzará cuando hubiese finalizado el ejercicio de la actividad incompatible.

4. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o del acuerdo de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, proponiendo a la Mesa de la Asamblea la incompatibilidad en el supuesto establecido en el artículo 30.6 de este Reglamento. El plazo de prescripción volverá a correr si el procedimiento permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable al Diputado sujeto al expediente disciplinario.

Artículo 33.

Son infracciones el incumplimiento de los siguientes deberes de los Diputados:

1. Dejar de asistir en tres ocasiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el mismo periodo de sesiones, a las reuniones del Pleno, de las Comisiones o de cualquier otro órgano de la Cámara, sin justificación para ello y sin que se haya procedido a la sustitución del Diputado obligado conforme lo dispuesto en el artículo 64.2 de este Reglamento.

Se entenderá que hay justificación para dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones en los supuestos de fuerza mayor, cumplimiento de deberes públicos inexcusables, enfermedad debidamente acreditada, maternidad y paternidad, lactancia, y enfermedad grave de un familiar próximo. La justificación deberá presentarse a la Mesa de la Asamblea, que considerará, por mayoría de sus miembros, si la ausencia está debidamente justificada y podrá requerir al Diputado para que, en el plazo de tres días, presente nuevo documento acreditativo de su situación en caso de que considere insuficiente el que hubiera, previamente, presentado.

2. Quebrantar el deber de secreto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.

3. Atentar contra la dignidad de la Asamblea de Madrid o contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria, provocando, en este último supuesto, desorden con su conducta, de obra o de palabra, en los términos previstos en el artículo 138 de este Reglamento.

4. Invocar o hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, o para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.

5. No poner de manifiesto al inicio de su intervención el hecho de ocuparse directamente de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones.

6. La falta de respeto al personal al servicio de la Asamblea de Madrid.

Artículo 34.1.

Por razón de las infracciones cometidas por los Diputados podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) La reducción proporcional de las retribuciones de los Diputados en el caso de la infracción establecida en el artículo 33.1, en relación al número de sesiones de Pleno y de Comisión a las que los Diputados hayan dejado de asistir.

b) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de quince a treinta días.

c) Apercibimiento en el caso de la infracción establecida en el artículo 33.6.

2. La suspensión de alguno de los derechos, así como la prohibición de asistir a sesiones de cualquier órgano de la Cámara, podrá ir acompañada de una reducción proporcional de las retribuciones del Diputado sancionado. Asimismo, la sanción podrá hacerse extensiva a la parte alícuota de la subvención variable contemplada en el artículo 46.2 de este Reglamento respecto del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado. La sanción no podrá extenderse en ningún caso al abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas y cotizaciones a las mutualidades obligatorias profesionales previstas en el artículo 21 de este Reglamento, si estas estuvieran siendo satisfechas en el momento de la comisión de los hechos.

3. En el supuesto de reiteración de las infracciones establecidas en el artículo 33, se impondrán las siguientes sanciones:

a) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de treinta a sesenta días.

b) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de uno a quince días, en el supuesto de reiteración de la infracción prevista en el artículo 33.6.

Se entiende que hay reiteración cuando los Diputados hubieran sido sancionados más de dos veces mediante resolución firme, por la misma infracción y en la misma Legislatura.

Artículo 35.1.

El procedimiento sancionador se ajustará al presente Reglamento y, en lo no previsto por el mismo, a lo establecido en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público y de procedimiento administrativo común, cuyos principios en materia sancionadora serán de obligado cumplimiento.

2. Los procedimientos sancionadores, excepto en los supuestos de disciplina parlamentaria y de orden, cuyas competencias corresponden a la Presidencia de la Asamblea o de la Comisión correspondiente, se iniciarán mediante escrito de denuncia a instancia de cualquier Diputado o Grupo Parlamentario, con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del Diputado presuntamente responsable.

b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Señalamiento del órgano competente para la resolución del expediente y de la norma que le atribuya tal competencia.

3. La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado será la competente para tramitar los expedientes disciplinarios, cuya propuesta de resolución elevará a la Mesa de la Asamblea para imponer, en su caso, la sanción correspondiente.

4. La Mesa de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador. La Mesa de la Comisión, si lo considera, elevará propuesta de carácter confidencial a la Comisión, que, en sesión secreta, debatirá y decidirá si procede la apertura de un procedimiento sancionador, nombrando, en su caso, instructor a un Diputado miembro de la misma.

5. El instructor, que siempre estará asistido por el Letrado de la Comisión, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

6. El instructor formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos, que deberá redactar de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados y expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, con la cita concreta de los preceptos del Reglamento aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor y del órgano competente para imponer la sanción.

El pliego de cargos identificará al Diputado responsable, concediéndole un plazo de diez días hábiles, prorrogable por igual plazo, a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes, pudiendo proponer en su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que sea necesario, así como acompañar los documentos que considere convenientes.

7. Finalizado el periodo de prueba, que será de quince días, el instructor formulará la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, efectuará la calificación jurídica a los efectos de determinar la infracción que se considere cometida y señalará las posibles responsabilidades del Diputado, así como la propuesta de sanción a imponer. La propuesta será debatida y votada por la Comisión, que, en el caso de considerar que hay infracción, elevará la correspondiente propuesta de resolución a la Mesa de la Asamblea, que, examinado el expediente, resolverá definitivamente.

8. El Diputado o Grupo Parlamentario sancionado, podrá solicitar a la Mesa de la Asamblea la reconsideración del acuerdo de sanción en el plazo de los quince días siguientes a su notificación. La ejecución de la sanción quedará en suspenso hasta que la Mesa de la Asamblea resuelva sobre la reconsideración.

9. Cuando se trate de cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 29, 30 y 33.3, la Mesa de la Asamblea será la competente para iniciar, tramitar y resolver, a través de un procedimiento simplificado con audiencia previa.

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

TÍTULO II

Artículo 25. Ámbito de aplicación

En el ámbito de la Administración General del Estado las disposiciones de este título se aplicarán a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella. A estos efectos, se considerarán altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de conflictos de intereses.

Este título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.

La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados anteriores de las disposiciones contenidas en este título no afectará, en ningún caso, a la condición de cargo electo que pudieran ostentar.

Artículo 26. Principios de buen gobierno

Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:Principios generales:

Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.

Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.

Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.

Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.

Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.

Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.

Principios de actuación:

Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.

Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.

Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.

Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.

No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el< caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.

Desempeñarán sus funciones con transparencia.

Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.

No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.

Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título

Artículo 27. Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses

El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado y para el resto de Administraciones de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación.

Artículo 28. Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas cuando sean culpables:

La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los tipos que se contemplan en las letras siguientes.

La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria.

La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado.

El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos en el artículo 32 y la disposición adicional sexta de la citada Ley.

La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que no cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola obtenido, no se cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La no adopción en plazo de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento, cuando se haya formulado la advertencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

La suscripción de un Convenio de colaboración o concesión de una subvención a una Administración Pública que no cuente con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

La no presentación o la falta de puesta en marcha en plazo del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento.

La falta de justificación de la desviación, o cuando así se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

La no adopción de las medidas previstas en los planes económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

La no adopción en el plazo previsto del acuerdo de no disponibilidad al que se refieren los artículos 20.5.a) y 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, así como la no constitución del depósito previsto en el citado artículo 25 de la misma Ley, cuando así se haya solicitado.

La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución del depósito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se hubiere formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el artículo 137 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

Artículo 29. Infracciones disciplinarias

Son infracciones muy graves:

El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones.

Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

El acoso laboral.

La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

Son infracciones graves:

El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.

No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

Son infracciones leves:

La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.

El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 26.2.b) cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma.

Artículo 30. Sanciones

En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.

Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.

Por la comisión de una infracción grave se impondrán al infractor algunas de las siguientes sanciones:

La declaración del incumplimiento y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial que corresponda.

La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.

En el caso de las infracciones muy graves, se impondrán en todo caso las sanciones previstas en el apartado anterior.

Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave serán destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubiesen cesado y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo de entre cinco y diez años con arreglo a los criterios previstos en el apartado siguiente.

La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:

La naturaleza y entidad de la infracción.

La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva.

La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

La reparación de los daños o perjuicios causados.

Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.

Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa especial, se dará cuenta de los mismos a la Administración competente para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones hasta la terminación de aquel. No se considerará normativa especial la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de las infracciones previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al procedimiento sancionador.

En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo 28 conllevará las siguientes consecuencias:

La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente.

La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 31. Órgano competente y procedimiento

La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable.

El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.

El órgano competente para ordenar la incoación será:

Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración General del Estado distintas de los anteriores, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.

En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la Oficina de Conflictos de Intereses. En el supuesto contemplado en el apartado c) la instrucción corresponderá al órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente.

La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

Al Consejo de Ministros cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.

Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado.

Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.

Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador regulado en este título serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 32. Prescripción

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.

Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Normativa en materia de derecho de acceso a la información.

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