TÍTULO VII. DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO


CAPÍTULO III. De las especialidades en el procedimiento legislativo


Sección Primera. De la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid

Artículo 155

Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid se tramitarán por el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en la presente Sección.

Artículo 156

1.   La iniciativa legislativa para la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid corresponde:

a)  Al Consejo de Gobierno.

b)  A la Asamblea, a propuesta de una tercera parte de sus miembros o de dos tercios de los municipios de la Comunidad de Madrid, cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.

2.   Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid requerirán, en todo caso, la aprobación de la Asamblea de Madrid con los requisitos establecidos al efecto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

3.   Aprobado un proyecto o proposición de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid por la Asamblea de Madrid, se remitirá a las Cortes Generales para su tramitación y aprobación mediante ley orgánica.

4.   Si un proyecto o proposición de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid no fuera aprobado por la Asamblea de Madrid o por las Cortes Generales, no podrá ser sometido nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año desde su no aprobación.

Sección Segunda. Del procedimiento legislativo con mayorías especiales

Artículo 157

1. Los proyectos y proposiciones de ley respecto de los que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes o este Reglamento exijan su aprobación por mayoría absoluta o cualificada se tramitarán por el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en la presente Sección.

2. La aprobación de los proyectos y proposiciones de ley a los que se refiere el apartado anterior requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta o cualificada que en cada caso se establezca, en una votación final sobre el conjunto del texto.

Sección Tercera. Del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid

Artículo 158

1.   El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se tramitará por el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en la presente Sección.

2.   El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Asamblea.

3.   Las disposiciones de esta Sección serán igualmente aplicables a la tramitación de los presupuestos de los entes públicos para los que la ley establezca la necesidad de su aprobación por la Asamblea.

Artículo 159

La tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se referirá al articulado, al estado de autorización de gastos, en cualquiera de sus clasificaciones, y al estado de previsión de ingresos. Ello, sin perjuicio del estudio de los demás documentos que deban acompañarlo.

Artículo 160

1. Presentado el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, de manera inmediata, la Secretaría General, con el objetivo de verificar que el proyecto de ley se ajusta al contenido y se acompaña la documentación legalmente exigible, solicitará a los Servicios Jurídicos de la Cámara la realización en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas del Informe correspondiente.

2. Una vez emitido el Informe de los Servicios Jurídicos, la Mesa de la Asamblea ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", la apertura de los plazos para la presentación de enmiendas y su envío a la Comisión competente. Asimismo, y previa audiencia a la Junta de Portavoces, la Mesa aprobará el calendario a seguir en función, si la hubiere, de la propuesta elevada por la Mesa de la Comisión, en el que se contendrán todas las fases necesarias para su tramitación y, en su caso, aprobación, tanto en Comisión como en el Pleno de la Cámara.

La Mesa de la Asamblea, en su caso, de acuerdo con el Informe de los Servicios Jurídicos requerirá al Consejo de Gobierno para que en el plazo máximo de cuatro días proceda a la subsanación pertinente. En el caso de no producirse la subsanación en el plazo solicitado, la Mesa de la Asamblea devolverá el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid al Consejo de Gobierno, con las indicaciones pertinentes.

Artículo 161

1. Presentado el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid comparecerán los Consejeros ante la Comisión competente para informar sobre el contenido de aquel en relación con sus respectivos departamentos y conforme al calendario aprobado por la Mesa, si así lo hubiera acordado aquella, dentro de los siete primeros días y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70.1.c) y 209.1.b) de este Reglamento. En todo caso, si aún no se hubiesen solicitado las comparecencias por parte de los Grupos Parlamentarios, la Mesa adoptará el acuerdo sobre el calendario incluyendo previsión de celebración de las mismas.

2. Los Grupos Parlamentarios podrán formular, por escrito, preguntas previas a estas comparecencias, sobre cuestiones propias de la sección correspondiente, con una antelación mínima de setenta y dos horas a la celebración del inicio de la sesión. Las contestaciones se presentarán a través del Registro de la Cámara.

Artículo 162

1.   Sólo podrán presentarse enmiendas a la totalidad que postulen la devolución del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Estas enmiendas podrán contener una declaración de rechazo específico a una Sección completa o a las determinaciones del estado de ingresos o del texto articulado, sin proponer en ningún caso alternativas al proyecto de ley. Las declaraciones de rechazo específico a una sección completa, al estado de ingresos o del texto articulado forman parte de la enmienda a la totalidad y, por lo tanto, se consideran implícitas en su votación.

2. Se considerarán enmiendas parciales las que, sin estar comprendidas en el apartado anterior, se formulen al articulado o al estado de autorización de gastos, en cualquiera de sus clasificaciones. Habrán de ser coherentes con el contenido del proyecto de ley y quedarán sujetas a las siguientes condiciones:                   

a) Las que supongan aumento de los créditos presupuestarios únicamente podrán ser admitidas a trámite si proponen, en el mismo documento, una baja de igual cuantía en el propio articulado, en la misma Sección o en las Secciones correspondientes a créditos centralizados, cuando esto último no esté prohibido por una norma de rango legal.

b) Las que afecten a gastos vinculados a ingresos no podrán suponer minoración del porcentaje de financiación que corresponda a la Comunidad de Madrid por disposición legal, normativa comunitaria o acuerdo vinculante previo.

c) Las que afecten al fondo de contingencia no podrán suponer minoración del mismo por debajo de los límites legalmente establecidos al efecto.

d) No podrán afectar a los créditos destinados al pago de la deuda pública y sus intereses, salvo que medie parecer expreso favorable del Consejo de Gobierno.

e) No se admitirán enmiendas al articulado que supongan alta, baja o modificación de las cuantías numéricas del estado de gastos, ni alteración de la finalidad o régimen de aplicación de sus partidas, salvo que se formulen en relación con preceptos del propio texto articulado del proyecto de ley que sí contengan dichas operaciones, en cuyo caso, estos se podrán enmendar con la misma vinculación jurídica.

f) Las enmiendas a cualquiera de los parámetros de programa del estado de gastos que no impliquen por sí solas incremento de crédito se formularán en un documento independiente por cada una de ellas, expresando con claridad los objetivos, actividades, indicadores u otros parámetros afectados, así como si las mismas están vinculadas a enmiendas de incremento de crédito; en este caso la decisión sobre esta se extenderá automáticamente a aquella.

3. De no haber sido inicialmente consultado en la forma reglamentariamente establecida, el Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad a la tramitación de enmiendas que no se ajusten a las condiciones establecidas en los apartados anteriores, en cualquier momento del procedimiento legislativo. La disconformidad supondrá la paralización de la tramitación de las enmiendas afectadas, que solo podrá reanudarse previo acuerdo de subsanación adoptado al efecto por la Mesa de la Comisión y en los términos y con las condiciones contenidas en el mismo y en el presente Reglamento.

4. Las enmiendas transaccionales presentadas, tanto para su debate en la Comisión como en el Pleno, deberán formalizarse en el modelo aprobado a tal efecto por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 163

1. El debate de totalidad se desarrollará en los términos que establezca la Junta de Portavoces, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 142 del presente Reglamento.

2. Si no se hubiesen formulado enmiendas consideradas de totalidad, el debate plenario que se celebrará al efecto comenzará con la presentación del proyecto de ley de presupuestos por parte del Consejo de Gobierno.

3. Se votarán las enmiendas que postulen la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno, por su orden de presentación.

4. La aprobación de una enmienda de totalidad supondrá la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno.

5. Al finalizar el debate, si no se hubiese aprobado ninguna enmienda de totalidad, quedarán fijadas definitivamente las cuantías globales de los estados de ingresos y gastos en los términos consignados en el proyecto de ley.

6. Finalizado el debate de totalidad, la Mesa de la Comisión adoptará el acuerdo que proceda sobre la calificación y admisión a trámite de las enmiendas parciales, de conformidad con los criterios generales establecidos en este Reglamento. Dicho acuerdo podrá ser objeto de reconsideración ante la Mesa de la Asamblea, que decidirá definitivamente, si así lo solicita el Diputado autor de la enmienda, un Grupo Parlamentario o el Consejo de Gobierno en el plazo de dos días.

7. Se remitirán al Consejo de Gobierno las enmiendas que, para su tramitación, precisen que este exprese su parecer, lo que deberá hacer en el plazo máximo de tres días desde que sea requerido por conducto de la Presidencia de la Cámara. De no recibirse el parecer expreso del Consejo de Gobierno en el plazo señalado se entenderá que no se opone a su tramitación, excepto en relación con las enmiendas que afecten a los créditos destinados al pago de la deuda pública y sus intereses, que precisarán siempre para su admisión el parecer expreso favorable del Consejo de Gobierno.

8. Una vez que se haya producido el primer acuerdo sobre calificación y admisión de enmiendas, por los Servicios de la Cámara se elaborará un documento comprensivo y editable de las enmiendas inicialmente admitidas, que se remitirá a los Grupos Parlamentarios y a todos los miembros de la Comisión correspondiente; asimismo, se publicará en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”. Los servicios de la Cámara facilitarán a los Diputados la información actualizada sobre la tramitación del proyecto de ley y sus enmiendas una vez que sea definitivo el acuerdo sobre calificación y admisión de enmiendas.

Artículo 164

1. El trámite en Comisión se ajustará a las siguientes reglas:

a) El debate en Comisión se desarrollará diferenciando el articulado y cada una de las Secciones, en la forma que acuerde la Mesa de la Comisión, que contendrá en todo caso un turno por Grupo Parlamentario por cada Sección, para la defensa de las enmiendas que hubiese presentado y el posicionamiento respecto de las presentadas por otros Grupos.

b) Finalizado el debate de cada Sección, o agrupación de Secciones, se abrirá un plazo máximo de cuarenta minutos para que los Grupos Parlamentarios puedan presentar en el Registro de la Cámara enmiendas al articulado o al estado de gastos que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el proyecto de ley, que la Mesa de la Comisión podrá admitir a trámite.

Frente al acuerdo de la Mesa de la Comisión cabrá solicitar reconsideración a la Mesa de la Asamblea en el plazo de dos días, sin efectos suspensivos. En el caso de que la Mesa de la Asamblea reconsiderase el acuerdo de la Mesa de la Comisión habrá de retrotraerse el procedimiento hasta donde sea procedente.

c) Las enmiendas admitidas por la Mesa de la Comisión serán distribuidas por los Servicios de la Cámara a todos los miembros de la Comisión, para que, durante el plazo máximo de treinta minutos, sean revisadas por los mismos, procediéndose a continuación a la votación correspondiente, de acuerdo a la hora previamente fijada. Al finalizar cada votación, el Presidente indicará en alta voz las enmiendas que han sido aprobadas.

d) Finalizado el debate y votación de todas las Secciones del estado de gastos y del texto articulado, se confeccionará un dictamen del conjunto del proyecto de ley resultante, que se someterá a votación de la Comisión no antes de tres horas desde su distribución a todos los Diputados integrantes de la misma, junto con una nota informativa de los Servicios Jurídicos de la Cámara sobre la conformidad del dictamen con las previsiones reglamentarias. Asimismo, y a efectos meramente informativos, se remitirá copia a la Consejería competente.

e) Antes del inicio de la votación del dictamen, cualquier Diputado podrá plantear en la Comisión la existencia de algún impedimento para su aprobación por contravención de un precepto legal o reglamentario, que deberá expresar de forma concreta y precisa. La Mesa de la Comisión resolverá la cuestión planteada o podrá acordar, con carácter previo, solicitar el parecer del Consejo de Gobierno al respecto, que será requerido por conducto de la Presidencia de la Cámara. Una vez recibido el parecer del Consejo de Gobierno o transcurridas cuarenta y ocho horas desde el requerimiento efectuado sin contestación, la Mesa de la Comisión resolverá lo procedente, pudiendo acordar, en su caso, retrotraer el procedimiento hasta el momento en que se cometió la infracción para proceder a su subsanación, pudiendo efectuar la declaración de haber sido indebidamente admitida alguna enmienda y decretando seguidamente su inadmisión, ajustándose el dictamen en consecuencia.

f) Una vez resueltas las cuestiones planteadas, el dictamen, sin más debate, será votado por la Comisión, teniendo los Grupos Parlamentarios un plazo máximo de veinticuatro horas para el mantenimiento de sus enmiendas.

2. El dictamen de la Comisión competente sobre el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se debatirá y votará en el Pleno de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de este Reglamento, con las especialidades siguientes:

a)  El debate se desarrollará diferenciando el articulado y cada una de las Secciones, salvo que, por acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, se apruebe debatir conjuntamente varias Secciones de forma simultánea.

b)  Los Grupos Parlamentarios que lo soliciten, de menor a mayor, podrán hacer uso de dos turnos de intervención, por un tiempo máximo de diez minutos, el primero, y de cinco minutos, el segundo, para fijar su posición sobre el contenido del dictamen o sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos.

c)  Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votaciones conjuntas respectivas todas las enmiendas y votos particulares mantenidos por cada Grupo Parlamentario por el orden en que se hubieren formalizado los correspondientes escritos de mantenimiento, diferenciando igualmente el articulado y cada una de las Secciones.

d)  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, podrá ordenar los debates y las votaciones en la forma que mejor se acomode a la estructura del dictamen de la Comisión competente sobre el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

e) A lo largo del debate y hasta un máximo de treinta minutos después de finalizado el mismo, la Presidencia, oída la Mesa, podrá admitir a trámite enmiendas al articulado o al estado de gastos que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen siempre que, en este último caso, ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y esta comporte la retirada de las enmiendas al articulado respecto de las que se transige. Todas las enmiendas presentadas estarán sujetas a las condiciones generales del Reglamento de la Asamblea, no siendo admisibles las que no sean conformes a sus determinaciones.

f) Las enmiendas admitidas por la Presidencia serán distribuidas por los Servicios de la Cámara a todos los Diputados con antelación suficiente al momento en que deban de ser votadas, en función de las circunstancias concurrentes, debidamente apreciadas por la Presidencia.

g) Aprobado el dictamen en el Pleno, se entenderán implícitamente ajustadas las cuantías del articulado y del estado de autorización de gastos, así como las previsiones y determinaciones de cualesquiera de las clasificaciones del Presupuesto y sus anexos, quedando expresamente habilitado el Consejo de Gobierno para efectuar los ajustes aritméticos, gráficos y gramaticales consecuentes y necesarios, con posterior comunicación de los efectuados a la Comisión de Presupuestos.

h) Recibido el texto definitivo, con los ajustes a que se refiere el párrafo anterior, se publicará como Ley en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, que irá acompañada, a efectos informativos, del correspondiente anexo con una copia de las enmiendas aprobadas por secciones y se dispondrá lo procedente para su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

Sección Cuarta. De la competencia legislativa plena de las Comisiones

Artículo 165

1.   El Pleno, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a iniciativa de esta, podrá delegar en las Comisiones Permanentes Legislativas la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, en cuyo caso la Comisión correspondiente actuará con competencia legislativa plena.

2.   No podrán ser objeto de delegación:

a)  Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos.

b)  Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

c)  Los proyectos y proposiciones de ley que deban ser tramitados por el procedimiento legislativo con mayorías especiales.

d)  El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, de un Grupo Parlamentario o de la décima parte de los Diputados, podrá avocar en todo momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley objeto de una delegación en vigor.

Artículo 166

1.   La tramitación de proyectos y proposiciones de ley en Comisión con competencia legislativa plena se desarrollará por el procedimiento legislativo común, con las especialidades siguientes:

a)  La propuesta de delegación se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo, una vez hayan concluido los plazos para la presentación de enmiendas al proyecto o proposición de ley.

b)  En todo caso, los debates de toma en consideración de las proposiciones de ley y de totalidad de los proyectos y proposiciones de ley tendrán lugar en el Pleno.

c)  Se aplicarán en el debate en Comisión las normas previstas en este Reglamento para el debate final en el Pleno.

d)  Queda excluido el debate final en el Pleno.

2.   En su caso, la propuesta de avocación se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo, en la sesión plenaria siguiente a su formulación, suspendiéndose desde este momento la tramitación del proyecto o proposición de ley en Comisión con competencia legislativa plena.

Sección Quinta. De la tramitación de proyectos y proposiciones de ley en lectura única

Artículo 167

1.   Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite en lectura única. La propuesta de la Mesa podrá realizarse a iniciativa propia o a petición del autor de la iniciativa legislativa, con ocasión del acto de calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación del proyecto o proposición de ley.

2.   La propuesta de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo, y su aprobación comportará el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas.

3.   Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley, se procederá a un debate en el Pleno durante el que intervendrán los Grupos Parlamentarios para fijar su posición sobre el contenido del proyecto o proposición de ley por tiempo máximo de quince minutos cada uno. Según se trate de un proyecto de ley o de una proposición de ley, el debate comenzará con la presentación de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno o por uno de los Diputados proponentes o un Diputado del Grupo Parlamentario autor de la misma. Finalmente, el conjunto del proyecto o proposición de ley se someterá a una sola votación.

4.   Si el Pleno no aceptara la propuesta de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley, la Mesa de la Asamblea ordenará la apertura de los plazos para la presentación de enmiendas y su envío a la Comisión competente, continuando su tramitación por el procedimiento legislativo común.

Artículo 168

El acuerdo de tramitación en lectura única de una proposición de ley implicará asimismo la toma en consideración de la iniciativa legislativa; adoptado aquel, se entenderá tomada en consideración la proposición de ley.

Artículo 169

1.   No podrán ser objeto de tramitación en lectura única:

a)  Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos.

b)  Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

c)  El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

2.   Si el Pleno acordara la tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley, no cabrá respecto del mismo delegación de la competencia legislativa plena en Comisión. Inversamente, si el Pleno hubiera acordado la delegación de la competencia legislativa plena en Comisión respecto de un proyecto o proposición de ley, no cabrá su tramitación en lectura única.

Artículo 170

Para lo no previsto en esta Sección, se aplicarán en la tramitación de proyectos y proposiciones de ley en lectura única las normas reguladoras del procedimiento legislativo común.

Sección Sexta. De la delegación legislativa en el Consejo de Gobierno

Artículo 171

1.   En los términos y condiciones previstas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas.

2.   La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo.

3.   Las leyes de bases y las leyes ordinarias que contengan delegaciones legislativas se tramitarán por el procedimiento legislativo común.

Artículo 172

El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de una delegación legislativa, dará traslado a la Asamblea de Madrid del Decreto Legislativo por el que se apruebe el texto articulado o refundido objeto de aquella y la Mesa de la Cámara ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".

Artículo 173

1.   Cuando las leyes de delegación legislativa establecieren fórmulas adicionales de control de la legislación delegada a realizar por la Asamblea de Madrid, se procederá conforme a lo establecido en la propia ley y, en su defecto, con arreglo a lo previsto en este artículo.

2.   Si, dentro del mes siguiente a la publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" del Decreto Legislativo por el que se apruebe el texto articulado o refundido objeto de delegación legislativa, ningún Diputado o Grupo Parlamentario formulara objeción alguna, se entenderá que el Consejo de Gobierno ha hecho uso correcto de la potestad.

3.   Si, dentro del mismo plazo, algún Diputado o Grupo Parlamentario formulara reparo motivado respecto del uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, esta remitirá el asunto a la Comisión competente para su inclusión en el orden del día de la siguiente sesión que celebre.

4.   El debate en Comisión se iniciará con la lectura del escrito del Diputado o del Grupo Parlamentario que formulara reparo motivado respecto del uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno. Intervendrán seguidamente los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, para fijar su posición sobre el uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno. Terminado el debate, la Presidencia de la Comisión someterá a votación el criterio de la Comisión sobre el correcto o incorrecto uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno.

5.   Si un Grupo Parlamentario lo solicitara por escrito dentro de los dos días siguientes a la votación en Comisión, la cuestión podrá ser sometida a la consideración del Pleno, en cuyo caso se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria.

6.   El debate en el Pleno se iniciará con la lectura del criterio de la Comisión correspondiente sobre el correcto o incorrecto uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno. Seguidamente, el debate y votación se desarrollarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 para el debate y votación en Comisión.

7.   El criterio de la Comisión competente y, en su caso, del Pleno serán publicados en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".

8.   Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.

Artículo 174

1.   Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor será necesaria la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación. A tal efecto, la Mesa de la Asamblea o la Mesa de la Comisión competente, por conducto del Presidente, remitirán al Consejo de Gobierno las proposiciones de ley o enmiendas que a su juicio pudieran estar incursas en tal supuesto. El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de cinco días, transcurrido el cual se entenderá que su silencio expresa conformidad. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de proposiciones de ley o enmiendas que fueren contrarias a una delegación legislativa en vigor en cualquier momento del procedimiento legislativo, de no haber sido inicialmente consultado en la forma reglamentariamente establecida.

2.   Si el Consejo de Gobierno discrepara sobre la interpretación de la Mesa de la Asamblea o de la Mesa de la Comisión competente sobre si una proposición de ley o enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, podrá plantear su discrepancia ante la propia Mesa, en el plazo de los siete días siguientes a la notificación del acuerdo. El Órgano Rector resolverá, mediante acuerdo debidamente motivado, sobre la tramitación de la proposición de ley o enmienda en última instancia.

A partir de dicha resolución motivada la iniciativa estará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una próxima sesión plenaria.