TÍTULO VI. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO


CAPÍTULO VI. Del procedimiento de urgencia


Artículo 132

1.   A petición motivada del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la décima parte de los Diputados, la Mesa de la Asamblea podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2.   Si el acuerdo se adoptare hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquel.

3.   En el procedimiento de urgencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario. Ello no obstante, la Mesa de la Asamblea podrá acordar la reducción de los plazos en el procedimiento de urgencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de este Reglamento.