TÍTULO. XI. DE LAS PREGUNTAS E INTERPELACIONES


Artículo 199

Los Diputados, con el visto bueno del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario, y los propios Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Consejo de Gobierno en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 200

1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Asamblea y versarán sobre los motivos o propósitos de la actuación del Consejo de Gobierno o de alguna Consejería en cuestiones de política general.

2.  La Mesa procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las interpelaciones presentadas de acuerdo con lo establecido en este artículo, comprobando en particular el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Si el contenido de la iniciativa no fuera propio de una interpelación, se comunicará a su autor, para que, si lo estima oportuno, proceda a su conversión en pregunta de respuesta oral o por escrito.

b) No será admitida a trámite la interpelación en cuyos antecedentes o formulación se profieran palabras o viertan conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.

c) Podrán acumularse, a efectos de tramitación, las interpelaciones relativas al mismo objeto o a objetos conexos entre sí.

Artículo 201

1. Las interpelaciones estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria transcurridos siete días desde su admisión a trámite.

2. No serán admitidas a trámite las interpelaciones presentadas por un mismo Grupo Parlamentario, que pudieran ser reiterativas de otra previamente sustanciada en sesión plenaria en el mismo periodo de sesiones ordinarias, siempre que aquella hubiera dado lugar a la sustanciación y aprobación de una moción, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del presente Reglamento.

3. No se podrán incluir en una misma sesión plenaria interpelaciones que, por guardar entre sí identidad sustancial, pudieran ser reiterativas de otra interpelación incluida en el orden del día de la misma sesión. Tendrá preferencia la iniciativa que haya accedido en primer lugar al Registro de la Cámara.

Artículo 202

1.  Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Consejo de Gobierno y a sendos turnos de réplica y dúplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las segundas de cinco.

2.  Después de la intervención del interpelante y del Consejo de Gobierno, podrán hacer uso de la palabra, desde su escaño, por tiempo de tres minutos y para fijar su posición, un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aquel de quien proceda la interpelación o al que pertenezca el Diputado autor de la misma. El Consejo de Gobierno podrá contestar globalmente a las anteriores intervenciones, por tiempo de cinco minutos.

Artículo 203

1.  Toda interpelación podrá dar lugar a una moción, a través de la cual se formulen propuestas de resolución a la Asamblea.

2.  El Grupo Parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el Diputado firmante de la misma deberá presentar la moción al día siguiente de la sustanciación de aquella en el Pleno.

3.  La Mesa de la Cámara procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de la moción presentada, admitiéndola a trámite únicamente si su contenido resulta congruente con la interpelación previa.

4.  La moción será incluida en el orden del día de la sesión plenaria siguiente a aquella en que se haya sustanciado la interpelación previa, salvo que dicha sesión tenga carácter monográfico.

5.  Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas a la moción, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, hasta el día anterior al de la sesión plenaria en la que aquella haya de debatirse y votarse.

6.  El debate y votación de las mociones se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de este Reglamento para las proposiciones no de ley.

Artículo 204

Finalizado un periodo de sesiones ordinarias, las interpelaciones pendientes de sustanciación se tramitarán como preguntas de respuesta por escrito, que deberán ser contestadas por el Consejo de Gobierno antes del inicio del siguiente periodo de sesiones ordinarias, salvo que el Diputado o Grupo Parlamentario interpelante manifieste, dentro de los quince primeros días siguientes a la finalización del periodo de sesiones ordinarias, su voluntad de mantener la interpelación para el siguiente periodo de sesiones ordinarias.