CAPÍTULO III DE LA CONTRATACIÓN

Artículo 85

Los contratos que celebre la Asamblea de Madrid se regirán por lo dispuesto en la legislación estatal sobre contratos de las administraciones públicas, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Cámara.

Artículo 86

  1. Son órganos de contratación de la Asamblea de Madrid, dentro de sus respectivas competencias:
    1. La Mesa.
    2. El Presidente.
    3. La Secretaría General.
    4. La Dirección de Gestión Administrativa
  2. Los órganos de contratación de la Asamblea están facultados para celebrar, en nombre y representación de la Cámara, los contratos en que intervengan, previa la oportuna consignación presupuestaria en los términos en que legal y reglamentariamente proceda.
  3. La competencia para la contratación se distribuye de la siguiente forma:
    1. La Mesa será el órgano competente si el importe del presupuesto es superior a 30.000 euros.
    2. El Presidente será el órgano competente si el importe es superior a 6.000 euros y no alcanza la competencia de la Mesa.
    3. La Secretaría General si el importe es superior a 1.000 euros y no alcanza la competencia del Presidente.
    4. La Dirección de Gestión Administrativa si el importe no es superior a 1.000 euros. En los importes de los apartados anteriores no se considerará incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
  4. El órgano competente para contratar lo será para la aprobación de los pliegos de condiciones particulares y proyectos que regulen el contrato, así como para la autorización y celebración formal del contrato.

Artículo 87

En la Asamblea de Madrid existirá una única Mesa de Contratación, de carácter permanente, para todos aquellos contratos convocados por la Asamblea de Madrid en que resulte preceptiva su intervención, y ostentará las competencias y desempeñará las funciones que le atribuye la normativa de contratos del sector público.

La Mesa de Contratación está compuesta por los siguientes miembros:

  • PRESIDENTE: El Secretario General de la Asamblea de Madrid.
    Suplente: El Director de Gestión Parlamentaria o un Letrado de la Asamblea de Madrid.
  • VOCALES:
    • El Director de Gestión Administrativa de la Asamblea de Madrid.
      Suplente: Un Técnico Superior de la Asamblea de Madrid.
    • El Interventor de la Asamblea de Madrid que ostenta las funciones relativas al control económico-presupuestario previstas en la Ley 9/2017. Suplente: El Técnico Adjunto a la Intervención.
    • El Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Asamblea de Madrid que ostenta las funciones de asesoramiento jurídico previstas en la Ley 9/2017. Suplente: Un Letrado de la Asamblea de Madrid.
    • El Técnico Adjunto a la Intervención.
  • SECRETARIO: El Jefe del Servicio de Contratación y Licitación Electrónica. Suplente: El Jefe de Sección de Contratación y Licitación Electrónica.

Para la válida constitución de la Mesa deberán estar presentes en todo caso, el Presidente, el Secretario y los dos vocales que tengan atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico y al control económico-presupuestario.

La Mesa de Contratación será convocada con la frecuencia que sea necesaria para que el procedimiento de adjudicación de los contratos cumpla el principio de eficacia. Todos los miembros de la Mesa tendrán voz y voto, excepción hecha del secretario que sólo tendrá voz.

Artículo 88

Las fianzas exigibles en materia contractual podrán constituirse en cualquier forma admitida en la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas indistintamente en la Caja General de Depósitos, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en la Sección de Contabilidad de la Asamblea de Madrid, actuando como Caja o Tesorería.

Artículo 88 bis

  1. El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Asamblea de Madrid es el órgano competente, en el ámbito de actuación de la Administración de la Asamblea de Madrid y Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, para:
    1. El conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refieren los artículos 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y 101 y siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
    2. La adopción de decisiones sobre la solicitud de medidas provisionales a que se refieren los artículos 49 de la Ley de Contratos del Sector Público y 103 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
    3. La tramitación del procedimiento y la resolución de la declaración de invalidez de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 por las causas prevista en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley de Contratos del Sector Público y las cuestiones de nulidad en los supuestos especiales establecidos en el artículo 109 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
  2. Los supuestos y actos recurribles, así como el régimen de legitimación, interposición, tramitación, resolución, efectos y consecuencias jurídicas de los procedimientos señalados en las letras anteriores serán los establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público y en la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y sus normas de desarrollo.
  3. El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Asamblea de Madrid tiene naturaleza de órgano administrativo colegiado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias para garantizar su total objetividad. Está compuesto por un Presidente y dos vocales, designados por la Mesa de la Cámara a propuesta del Secretario General. El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera de la Asamblea de Madrid de Cuerpos o Escalas clasificados en el Subgrupo A1, para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en Derecho y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública. La designación de los vocales del Tribunal se realizará entre funcionarios de carrera de la Asamblea de Madrid de Cuerpos o Escalas clasificados en el Subgrupo A1. La duración de los nombramientos efectuados de conformidad con este apartado será de seis años prorrogables por una sola vez. Las designaciones tendrán carácter independiente e inamovible y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las siguientes:
    1. Por expiración de su mandato.
    2. Por renuncia aceptada por la Mesa de la Cámara.
    3. Por pérdida de la condición de funcionario de la Asamblea de Madrid.
    4. Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
    5. Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
    6. Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función
  4. La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) se acordarán por la Mesa de la Asamblea de Madrid previo expediente. En cualquier caso, cesado un miembro del Tribunal por expiración de su mandato o renuncia, este continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir. Sus miembros percibirán una indemnización por razón de servicio -prevista exclusivamente por asistencia a las reuniones convocadas que correspondan por el desarrollo de la actividad propia del Tribunal-, idéntica a la prevista para los Presidentes y Secretarios de la categoría primera de los miembros de los Tribunales de Selección en el ámbito de la Asamblea de Madrid. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias un importe total por año natural superior al 20 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan por el puesto de trabajo principal. El Tribunal contará con los servicios administrativos precisos para su funcionamiento. El personal administrativo de apoyo al Tribunal tendrá derecho a percibir la cantidad correspondiente a una dieta en calidad de vocal por cada una de las sesiones que se celebren, estando sujetos a los mismos límites en cuanto al importe máximo que los miembros del Tribunal de Contratación Administrativa.
  5. En lo no previsto en este Reglamento y sus disposiciones de desarrollo, serán de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones relativas a órganos colegiados contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Las Resoluciones del Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Las comunicaciones entre el Tribunal y los órganos de contratación o las entidades contratantes se harán, siempre que sea posible, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. Asimismo, en el caso de las personas jurídicas, la comunicación se hará, siempre que sea posible, mediante medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

Instrucción de la Secretaría General de la Asamblea de Madrid, de 25 de abril de 2011, sobre criterios para la aplicación de los límites cuantitativos para la determinación del órgano de contratación de la Asamblea de Madrid

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 40.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, dispone que "La representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre". La misma remisión a la normativa interna aparece, específicamente para las Asambleas legislativas autonómicas, en la Disposición Adicional Tercera, conforme a la cual "Los órganos competentes [...] de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas [...], ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas". La regulación de los órganos de contratación de la Asamblea de Madrid se contiene en el artículo 86 del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid, de 3 de diciembre de 2001, cuyo apartado 3 procede a distribuir la competencia para contratar entre los distintos órganos atendiendo a un criterio cuantitativo fundado en el importe del presupuesto correspondiente.

Ciertamente, la aprobación de la Ley 30/2007 supone una novedad relevante en la medida en que introduce un concepto jurídico novedoso, el denominado valor estimado, definido en el artículo 76.1 en los siguientes términos: "A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato".

De la redacción del citado precepto, así como del resto de la LCSP, que, en numerosas ocasiones acude no al citado valor estimado, sino a los términos "precio del contrato", "importe del contrato", "cuantía del contrato" y "presupuesto del contrato", utilizados de forma equívoca -tal es el caso de los artículos 24.1, 29.1, o 54.1- pueden surgir dudas razonables acerca de si este valor estimado es el que ha de tomarse en consideración a la hora de establecer el órgano de contratación de la Asamblea, o bien si procede mantener la interpretación hasta el momento sostenida a partir del propio tenor literal del Reglamento de Régimen Interior de considerar el precio máximo de licitación. En este sentido, y teniendo en cuenta el contenido de los preceptos de la LCSP en los que específicamente se hace mención al valor estimado del contrato y a la finalidad con que éstos aplican dicho término, parece razonable considerar que, siguiendo las pautas establecidas por la Directiva 2004/18, lo emplea, no con el mismo contenido y alcance que el presupuesto de licitación, sino como referencia diferenciada para delimitar ciertos aspectos del régimen jurídico del procedimiento de contratación, tales como la tipificación de los contratos sujetos a regulación armonizada (artículos 13 a 17), el régimen de publicidad de las licitaciones (artículos 125 y 126), y el límite cuantitativo para poder utilizar el procedimiento negociado por razón de la cuantía en las distintas modalidades contractuales (artículos 155.d), 157.f), 158.e) y 159). Con tal alcance, el valor estimado del contrato ha de ser considerado de forma netamente diferenciada de los otros términos a que nos hemos referido anteriormente, es decir, el presupuesto de licitación, el precio cierto o retribución del contrato, y el crédito presupuestario a retener por la Administración, de tal forma que se evite la posibilidad de confundir el contenido y alcance de cada uno de ellos. Así puede también deducirse de la interpretación que se ha hecho sobre el alcance del término "valor estimado", en los Informes 26/08 y 43/08, de la Junta Consultiva de Contratación del Estado y, especialmente, en la Recomendación 1/2009, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias, que dispone lo siguiente:

"Todo ello teniendo en cuenta, además, que cuando el artículo 76.1 de la LCSP se refiere de forma genérica a la exclusión del IVA o IGIC, lo hace tan solo en relación con el cálculo del "valor estimado", concepto que está destinado tan sólo a servir de referencia para establecer los umbrales comunitarios que determinarán la sujeción del contrato a determinados aspectos normativos y de procedimiento derivados de la regulación armonizada, y que, por tanto, no hay que confundir con el precio del contrato o con las proposiciones económicas de los licitadores (...)".

Ello resulta tanto más defendible cuanto que la LCSP no fija cuáles hayan de ser los criterios para determinar el órgano de contratación, cuestión que, a diferencia de las anteriormente citadas, es de pura organización interna y no incide en los principios de publicidad, igualdad de oportunidades y no discriminación que presiden la normativa comunitaria y estatal. No se opone a lo anterior ni siquiera la utilización del valor estimado a la hora de fijar la necesidad o no de recabar en el ámbito de la Administración General del Estado la autorización del Consejo de Ministros, preceptiva para contratos superiores a los 12 millones de euros, contenida en el artículo 292.1.a) LCSP. En primer término, porque, en rigor, dicho precepto no altera la competencia del órgano de contratación, tal y como se deduce del artículo 291 y de los términos del propio artículo 292; en segundo lugar, porque el artículo 292.5 faculta a "Los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos los organismos autónomos, entidades públicas y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social" para "fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos", sin hacer referencia alguna al valor estimado. Finalmente, y quizá lo más importante, porque la disposición final séptima de la LCSP, en su apartado segundo, incluye a los artículos 291 a 293 dentro de las disposiciones que no tienen carácter básico.

"Los órganos competentes de la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas y demás instituciones y órganos vinculados o dependientes de la Asamblea, establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación del recurso especial regulado en el Libro VI de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Libro".

A la vista de las consideraciones anteriores y en virtud de las competencias previstas en el artículo 18.1.b) del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid, de 3 de diciembre de 2001, así como en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al amparo del artículo 83 del citado Reglamento de Régimen Interior, se dicta la presente

INSTRUCCIÓN:

Determinación del órgano de contratación de la Asamblea de Madrid.

La determinación del órgano de contratación de acuerdo con las cuantías establecidas en el artículo 86.3 del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid deberá atender, como ha sido práctica habitual hasta la fecha, al importe del presupuesto máximo de licitación y no al del valor estimado.

Publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid.

Para su adecuado conocimiento y dado su carácter general, de acuerdo con el artículo 97.1 del Reglamento de la Asamblea de Madrid, el artículo 18.k) del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid y el artículo 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esta Instrucción se publicará en el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid.

Más información sobre Legislación estatal en materia de contratos en la web del BOE (link).