TÍTULO II. DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS


CAPÍTULO IV. De los deberes de los Diputados


Artículo 25

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte.

Artículo 26

1. Los Diputados estarán obligados a adecuar su conducta a este Reglamento y a respetar la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquel, puedan tener carácter secreto.

2. En particular, los Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto curso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.

Artículo 27

1. Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.

2. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el ámbito de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones, lo pondrá previamente de manifiesto al inicio de su intervención.

3. Los Diputados deberán dar publicidad de las reuniones celebradas con personas, organizaciones y entidades incluidas en el correspondiente registro de grupos de interés de la Comunidad de Madrid.

4. La agenda parlamentaria y el currículum vitae de los miembros de la Cámara serán públicos y accesibles para la ciudadanía, a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

5. Los Diputados no aceptarán regalos, como consecuencia de su actividad parlamentaria, cualquiera que sea su naturaleza, que superen los usos habituales, sociales, de cortesía o de naturaleza institucional, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones.

Artículo 28

1. Los Diputados estarán obligados a cumplimentar una declaración de actividades como requisito para la adquisición de la plena condición de Diputado, según lo dispuesto en el artículo 12.1.b) de este Reglamento.

Igualmente, deberán formular declaraciones complementarias en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas.

En todo caso, las declaraciones se formularán conforme al modelo que se establezca al efecto por la Mesa de la Asamblea.

2. Las declaraciones de actividades a que se refiere el apartado anterior se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Asamblea de Madrid, bajo la dependencia directa de la Mesa y la custodia de la Secretaría General.

Se inscribirán asimismo en el Registro de Intereses los acuerdos de la Mesa en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado y no consten previamente en el mismo.

El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público y será accesible a cualquier persona a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

Corresponde a la Mesa de la Asamblea aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Intereses.

Artículo 29

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Diputados estarán obligados a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con el formulario aprobado al  efecto por la Mesa de la Asamblea.

Dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de los dos meses siguientes a la adquisición de la plena condición de Diputado y, dentro del referido plazo, será notificada a la Mesa de la Asamblea, que dará traslado a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.

2. Igualmente, los Diputados estarán obligados a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales en el plazo de los dos meses siguientes a la pérdida de la condición de Diputado, en la que podrán hacer las manifestaciones oportunas en relación con la variación patrimonial que se haya producido entre las dos declaraciones.

Dicha declaración será notificada, dentro del referido plazo, a la Mesa de la Asamblea, que dará traslado a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.

3. Del mismo modo, quienes ostenten la condición de Diputado en el momento de la publicación del Decreto de convocatoria de las elecciones autonómicas estarán obligados, de acuerdo con el régimen disciplinario contemplado en el presente Reglamento, a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales.

Dicha declaración será notificada a la Mesa de la Diputación Permanente en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la fecha de publicación del Decreto de convocatoria.

4. Las declaraciones de bienes patrimoniales de los miembros de la Cámara serán accesibles a cualquier persona a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

5. En el supuesto de que los Diputados no cumpliesen, sin causa suficiente que lo justifique, con la obligación de efectuar la declaración de sus bienes en los términos establecidos en el presente artículo, serán requeridos por la Mesa de la Asamblea para que, en el plazo máximo de quince días, efectúen la declaración de sus bienes. Si transcurrido dicho plazo de quince días, los Diputados no atendiesen el requerimiento de la Mesa de la Cámara, quedarán suspendidos en sus derechos y deberes, hasta el momento en el que efectuase la declaración de sus bienes.

6. En el supuesto de que el incumplimiento por parte de los Diputados sea en relación a lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, la Mesa podrá acordar, en su caso como medida cautelar, la retención de las retribuciones correspondientes.

Artículo 30

1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias de dichas normas.

2. A efectos del examen de incompatibilidades, desde el Registro de Intereses se remitirá a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado copia de las declaraciones de actividades cumplimentadas por los Diputados e inscritas en el mismo según lo previsto en el artículo 28 del presente Reglamento.

3. La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, en la primera reunión que celebre después de la presentación de una declaración en el Registro de la Asamblea, elevará a la Mesa de la Cámara propuesta motivada sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado.

4. Declarada por la Mesa de la Asamblea y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá, en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de incompatibilidad, optar entre la condición de Diputado y la actividad incompatible. Si no ejercitare la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a la condición de Diputado a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) de este Reglamento. Aun ejercitada la opción en el plazo señalado en favor de la condición de Diputado, se entenderá asimismo que renuncia a la condición de Diputado, a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) del presente Reglamento, en caso de reiteración o continuidad en la actividad incompatible.

5. Si los Diputados incumpliesen las normas sobre incompatibilidades, ejerciendo alguna actividad, que pudiese ser declarada incompatible, sin haberla incluido en la declaración de actividades regulada en el presente artículo, o recibiesen algún tipo de retribución incompatible con el régimen de dedicación exclusiva, quedarán suspendidos en sus derechos y deberes, por el mismo tiempo durante el que se ejerció la actividad incompatible, o procederán al reintegro de la diferencia de las cantidades percibidas en exceso respecto a las que hubiesen percibido bajo el régimen de dedicación no exclusiva.

6. En los supuestos establecidos en el apartado anterior, la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, previa audiencia al interesado, elevará a la Mesa de la Asamblea propuesta motivada acerca del posible incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades que afectan a la actividad o a la retribución.