ELECCIONES A LA ASAMBLEA

El artículo 152.1 de la Constitución predetermina el sistema democrático como sistema político de las Comunidades Autónomas: “[…] la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio […]”.

El Estatuto de Autonomía cumple este mandato constitucional, al:

  • Establecer un Parlamento unicameral para la Comunidad: la Asamblea de Madrid.

  • Proclamar que la Asamblea es elegida mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional.

  • Especificar la proporción representante-representado que tiene que conformar la Cámara:

“La Asamblea de Madrid estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población”.
  • El Estatuto madrileño genera, así, un número de escaños variable para la Asamblea al basarse en la población censada:

Elecciones a la Asamblea

Legislatura

Elecciones

Población Oficial de la Comunidad de Madrid (INE)

Escaños

XII

4 de mayo de 2021

6.779.888

Real Decreto 1147/2020, de 15 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2020 (BOE num. 340, de 30 de diciembre de 2020)

136

XI

26 de mayo de 2019

6.578.079

Real Decreto 1458/2018, de 14 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2018 (BOE núm. 314, de 29 de diciembre de 2018)

132

X

24 de mayo de 2015

6.454.440

Real Decreto 1007/2014, de 5 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2014 (BOE núm. 308, de 22 de diciembre de 2014)

129

IX

22 de mayo de 2011

6.458.684

Real Decreto 1612/2010, de 7 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2010 (BOE núm. 311, de 23 de diciembre de 2010)

129

VIII

27 de mayo de 2007

6.008.183

Real Decreto 1627/2006, de 29 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2006 (BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2006)

120

VII

26 de octubre de 2003

5.527.152

Real Decreto 1431/2002, de 27 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2002 (BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 2002)

111

VI

25 de mayo de 2003

5.527.152

Real Decreto 1431/2002, de 27 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2002 (BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 2002)

111

V

13 de junio de 1999

5.091.336

Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 1998 (BOE núm. 67, de 19 de diciembre de 2002)

102

IV

28 de mayo de 1995

 

Rectificación de Padrones municipales a 1 de enero de 1995

103

III

26 de mayo de 1991

 

-

101

II

10 de junio de 1987

 

-

96

I

8 de mayo de 1983

 

-

94

Las elecciones a la Asamblea se rigen por lo dispuesto en la Constitución; en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid; en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo que a sus preceptos básicos se refiere, y como supletorios en defecto de regulación por la legislación electoral madrileña se aplicarían los preceptos no básicos; en la Ley electoral de la Comunidad de Madrid (Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid); y en la restantre legislación complementaria.

Puede consultarse la normativa electoral en los siguientes enlaces correspondientes a la web de la Junta Electoral Central:

Así como a la Base de Datos Legislativa de la Comunidad de Madrid:

Conforme al Estatuto de Autonomía:

  • La Asamblea es elegida cada cuatro años.

  • Las elecciones tienen lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral General.

La Presidencia de la Comunidad de Madrid tiene reconocida de forma expresa la facultad de disolver la Asamblea.

La LOREG previene para las Comunidades Autónomas a cuyo presidente se le dota de la facultad de disolución del correspondiente Parlamento dos posibles arranques para el proceso electoral:

  1. Que la Presidencia haga uso de la facultad de disolución anticipada reconocida. Los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado», o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

  2. Que la Presidencia no haga uso de la facultad reconocida. En este caso, los decretos de convocatoria se expiden el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al día siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

La convocatoria de elecciones se realiza por Decreto del Presidente de la Comunidad. Este Decreto se expide en la forma requerida por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, el día quincuagésimo quinto anterior a la celebración de las elecciones.

El Decreto de convocatoria es publicado al día siguiente de su expedición en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, fecha en la que entra en vigor, y debe señalar la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse el cuarto domingo de mayo del año que corresponda, o el quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria en el supuesto de disolución anticipada.

Supuesto específico es el de la disolución sancionatoria, en el que se desemboca si en el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura y la Asamblea no hubiera elegido al Presidente de la Comunidad, correspondiendo al Presidente en funciones el deber de convocar “de inmediato nuevas elecciones”. En dicho supuesto:

  • El Presidente de la Asamblea lo comunicará al Presidente de la Comunidad al día siguiente del vencimiento del plazo.

  • El Decreto de Convocatoria de Elecciones deberá ser expedido ese mismo día y se publicará en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” al día siguiente hábil, fecha en la que entrará en vigor; el Decreto de Convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que se celebrarán el primer domingo siguiente al quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

  • Para poder ajustar los plazos a los cómputos de la LOREG, el Legislador madrileño determinó en 2003 que, en caso de producirse el supuesto de disolución sancionatoria, el Decreto de convocatoria de las elecciones ajusta el plazo de duración de la campaña electoral, que será de quince días, comenzando el decimosexto día anterior a la votación y finalizando a las cero horas del día inmediatamente anterior a la misma.

Pueden ser electores -es decir, gozan del derecho de sufragio activo- en los comicios autonómicos madrileños aquellas personas en las que concurran los siguientes requisitos:

  1. Tengan la condición de nacionales españolas.

  2. Tengan la mayoría de edad al haber cumplido 18 años.

  3. Ostenten plenamente sus derechos políticos.

  4. Tengan la condición de residentes en cualquiera de los municipios de la Comunidad de Madrid. El apartado 3 del artículo 7 del Estatuto define como madrileños, extendiendo el goce de los derechos políticos definidos en su articulado, a: “[...] los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan en la forma que determine la ley del Estado”.

  5. Estén inscritas en el censo electoral para las correspondientes elecciones.

Pueden ser elegidos -es decir, gozan del derecho de sufragio pasivo- en los comicios a la Asamblea aquellas personas en quienes concurran los siguientes requisitos:

  1. No estar incursas en causa de inelegibilidad desde el mismo día en que se presente la candidatura hasta cualquier momento posterior al día de la celebración de los comicios.

  2. Tener la condición de madrileñas, esto es, tener la vecindad civil en alguno de los 179 municipios de la Comunidad de Madrid.

  3. Tener la mayoría de edad (18 años).

  4. Estar en pleno goce de sus derechos políticos.

  5. Estar inscritas en el censo electoral para las correspondientes elecciones. El artículo 7.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General flexibiliza este requisito para quienes aspiraran a ser proclamados candidatos y no figuren en el censo electoral, siempre y cuando junto con la solicitud acrediten fehacientemente que reúnen las condiciones para ello.

La circunscripción electoral es la provincia, en concreto,es la Comunidad de Madrid”.

La circunscripción provincial, además, queda subdividida en Secciones. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General concreta, además, que:

  • Ninguna sección podrá comprender áreas de distintos términos municipales.
  • Cada sección comprenderá una horquilla de electores acotada entre los 500 a los 2.000.
  • Cada sección contará, al menos, con una Mesa electoral.
  • En ningún caso el número de electores adscritos a una Mesa será inferior a los 200.

La Junta Electoral Provincial de Madrid aprueba el modelo oficial de papeletas y sobres electorales, siendo el Gobierno a quien corresponde asegurar la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación y la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas electorales, al menos, una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

Las papeletas electorales deberán contener las siguientes indicaciones: la denominación, la sigla y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de los candidatos o de la resolución de los eventuales recursos contra la proclamación.

Las primeras papeletas confeccionadas se entregan inmediatamente al Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral, para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.

Los ciudadanos pueden presentarse a las elecciones en la Comunidad a través de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designan ante la Junta Electoral Provincial de Madrid, un representante general, que representa a la candidatura. También deben designar sus representantes las agrupaciones de electores.

Estos representantes pueden nombrar apoderados e interventores.

Cada candidatura debe presentarse mediante listas de candidatos por su orden y con tantos candidatos como el número de Diputados a elegir y tres candidatos suplentes.

En el caso de las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 0,5 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción, teniendo en cuenta que cada elector sólo puede apoyar una candidatura.

Todas las candidaturas presentadas y las que resulten proclamadas se publican en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Gastos electorales

Son los realizados por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:

  1. Confección de sobres y papeletas electorales.
  2. Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.
  3. Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.
  4. Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.
  5. Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la candidatura.
  6. Correspondencia y franqueo.
  7. Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.
  8. Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.

Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos legalmente. Estos límites se contemplan en las leyes electorales de la Comunidad de Madrid y Electoral General.

Subvenciones electorales.

Son las que asigna la Comunidad de Madrid por gastos derivados de la ejecución de actividades electorales con arreglo a tres criterios básicos:

  1. Por obtención de escaños. Corresponde a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones una cuantía por cada escaño obtenido. Esta cuantía se actualiza para cada una de las elecciones mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda (o la denominación que ésta tenga) en los cinco días siguientes a la convocatoria y habrá de ser solicitada por los administradores de las candidaturas en el plazo previsto expresamente para ello.

  2. Por obtención de votos. Corresponde a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones una cuantía determinada por cada voto conseguido por la candidatura, siempre que hubiera obtenido al menos el 3 por ciento de los votos emitidos.

  3. Por realización de gastos derivados del envío de material electoral. En este caso, se subvenciona a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral, abonando una determinada cantidad por elector siempre que la candidatura hubiera obtenido el 3 por ciento de los votos emitidos, previa, indefectible e imperativa acreditación de la realización de la actividad que determina el derecho a su obtención.

En ningún caso la subvención, o la suma de las subvenciones percibidas en el supuesto de elecciones coincidentes, correspondientes a cada partido, federación, coalición o agrupación podrán sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el órgano fiscalizador competente (Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid).

La Comunidad de Madrid concede a los partidos, federaciones y coaliciones que concurran a las elecciones convocadas y cuenten con representación en la Asamblea de Madrid adelantos de estas subvenciones, que han de ser devueltos posteriomente. La cantidad adelantada no puede exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación o coalición en las últimas elecciones a la Asamblea.

Para obtenerla corresponde la solicitud a los propios partidos, federaciones y coaliciones, por medio de los correspondientes administradores electorales ante la Junta Electoral Provincial de Madrid, entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria. Efectuada la solicitud, la Comunidad queda obligada a adelantar las cuantías a partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria. Tras las elecciones los partidos, federaciones y coaliciones, han de devolverla en la cuantía que supere el importe de la subvención que finalmente hubiera correspondido a cada uno de ellos.

La campaña electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria. Su plazo de duración es de quince días.

El Gobierno, la Junta Electoral Provincial de Madrid y la Comisión de Radio y Televisión han de actuar neutralmente. El momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral se determinan por la Junta Electoral Provincial de Madrid según las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones a la Asamblea de Madrid. Incluso la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral a los partidos, federaciones o coaliciones proclamadas están objetivamente baremados:

  1. Diez minutos - si en la última composición de la Asamblea de Madrid anterior a su disolución cuentan con menos de tres Diputados inferior; o si no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones.

  2. Veinte minutos si fueron de tres a veinte Diputados en la última composición de la Asamblea de Madrid anterior a su disolución, o si alcanzaron entre el 5 por 100 y el 20 por 100 del total de los votos válidos emitidos en las anteriores elecciones a la Asamblea.

  3. Treinta minutos si es superior a superior a veinte en la última composición de la Asamblea de Madrid, o que hubieren alcanzado más de un 20 por 100 del total de los votos válidos emitidos en las anteriores elecciones a la Asamblea.

La campaña electoral finaliza a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación, dejando al elector lo que viene denominándose como “jornada de reflexión”.

Los electores pueden emitir su voto por correo.

La Comunidad Autónoma debe facilitar el ejercicio del derecho de voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.

Es el acto que realiza la Junta Electoral Provincial de Madrid de cómputo de los votos y asignación de escaños. De carácter público, tiene lugar entre el tercer día siguiente al de la votación y el sexto posterior al de las elecciones.

La Junta Electoral remitirá un ejemplar del acta de proclamación a la Asamblea de Madrid, y procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en un plazo de cuarenta días.

La atribución de escaños se hará en la forma establecida por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para la atribución de escaños de Diputado del Congreso en las circunscripciones provinciales.

La normativa aplicable (Estatuto de Autonomía y Ley Electoral de la Comunidad) establecen:

  1. Un sistema de lista única y cerrada en la que los electores votan candidaturas de partidos, sin opción de elegir diputados de preferencia.

  2. Una barrera electoral. Para la adistribución de escaños son ignoradas las listas no alcanzan el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.

  3. Un sistema proporcional de asignación de escaños atendiendo al número de sufragios válidos obtenidos por cada candidatura.

  4. La fórmula para la asignación de escaños es el método, ley o regla D’Hondt, que considera los votos, los cocientes y los restos, y se procede del modo siguiente:

    • Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas que hubieran superado la berrera electoral.

    • Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por números enteros correlativos empezando por la unidad hasta llegar a la cifra que iguale al número de escaños correspondientes a la circunscripción (esto es, al número de escaños que correspondan a la Asamblea para dicha Legislatura). Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores atendiendo a un orden decreciente.

    • Cuando en la relación de cocientes coincidan dos cifras correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido.

    • Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

    • Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el estricto orden de colocación en la lista de la candidatura correspondiente.

    • En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato, o en su caso, al suplente de la lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

El escrutinio general y asignación de los escaños se realiza por la Junta Electoral Provincial de Madrid el tercer día siguiente a la celebración de las elecciones, sin que pueda alargarse más allá del sexto día posterior al de la celebración de los comicios.

Concluido el acto, la Junta Electoral remite un ejemplar del Acta de proclamación de candidatos electos a la Asamblea de Madrid, y la publica en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” en un plazo máximo de cuarenta días.

Entre los cien y ciento veinticinco días posteriores a la convocatoria, asimismo, estarán obligados a presentar a la Cámara de Cuentas de la Comunidad:

  1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos que dan derecho a la obtención de subvenciones electorales con arreglo a la ley, por medio de sus administradores generales, la contabilidad detallada y documentada de los gastos e ingresos electorales.
  2. Las entidades financieras concedentes de créditos, la contabilidad detallada y documentada de los gastos e ingresos respecto de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones a quienes hubieran concedido créditos.
  3. Las empresas que hubieran facturado los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones por gastos electorales superiores a la cifra legalmente determinada.

La Cámara de Cuentas emite un informe sobre la contabilidad electoral en el plazo de doscientos días posteriores a la celebración de las elecciones, que se remite al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del fiscalizador, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un Proyecto de Crédito Extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, que serán satisfechas o efectivas dentro de los cien días posteriores a su aprobación por la Asamblea de Madrid.

Sin perjuicio de lo anterior, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones pueden solicitar de la Administración autonómica, durante el mes siguiente a haber transcurrido los ciento veinticinco días desde las elecciones, un adelanto del 80 por ciento de importe que se prevea obtener como consecuencia del resultado electoral a modo de liquidación provisional y con cargo a la cuenta de la definitiva subvención. De esta liquidación provisional se detraerá el importe del adelanto que hubieran podido percibir. A tal fin, presentarán ante la Administración Autonómica copia debidamente diligenciada de la contabilidad detallada y documentada que han de presentar ante la Cámara de Cuentas. Dentro del mes siguiente a la terminación del plazo para la presentación de solicitudes, el Consejo de Gobierno está obligado a presentar a la Asamblea un Proyecto de Crédito Extraordinario por el importe de las liquidaciones provisionales a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los treinta días posteriores a su aprobación por la Asamblea de Madrid.

La Administración autonómica entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral Provincial que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado; asimismo, ha de verificar el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad financiera beneficiaria.